JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SDF-JRC-94/2010.
ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA PUEBLA AVANZA".
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "COMPROMISO POR PUEBLA"
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS. |
México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-94/2010, promovido por la Coalición "Alianza Puebla Avanza", por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Tecali de Herrera, Puebla del Instituto Electoral del Estado, en contra de la resolución dictada el siete de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-099/2010.
RESULTANDO
1) Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, en el Estado de Puebla, se llevaron a cabo los comicios para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tecali de Herrera, Puebla.
2) Cómputo Municipal. El siete de julio del año en curso, el Consejo Municipal de Tecali de Herrera, llevó a cabo la sesión permanente de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento referido, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
Coalición Compromiso por Puebla | 3,794 | Tres mil setecientos noventa y cuatro |
Coalición Alianza Puebla Avanza | 3,707 | Tres mil setecientos siete |
Partido del Trabajo | 764 | Setecientos sesenta y cuatro |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 260 | Doscientos sesenta |
Votación total | 8,526 | Ocho mil quinientos veintiséis |
Una vez concluido el cómputo municipal, el propio Consejo Municipal efectuó la declaración de validez y de elegibilidad de la planilla postulada por la Coalición "Compromiso por Puebla" por haber sido la que obtuvo la mayoría de votos, así también, se expidió la Constancia de Mayoría a favor de la mencionada planilla.
3) Recurso de inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, el diez de julio del año en curso, la Coalición "Alianza Puebla Avanza", promovió recurso de inconformidad el cual fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para su correspondiente sustanciación y resolución, mismo que fue radicado con la clave de expediente TEEP-I-099/2010.
4) Resolución. En sesión pública del siete de Noviembre de esta anualidad, el Tribunal Electoral de Puebla, emitió la resolución al recurso de inconformidad mencionado, al tenor de los puntos resolutivos que se transcriben a continuación:
PRIMERO. Se admiten el recurso de inconformidad promovido por la Coalición "Alianza Puebla Avanza", a través de su representante propietario Oscar Rubén de los Santos Vázquez y el escrito de tercero interesado presentado por la Coalición "Compromiso por Puebla", mediante su Representante Suplente Edgar Abraham Zarraga Martínez, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tecali de Herrera, Puebla, así como las pruebas aportadas por las partes.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios interpuestos por el ciudadano Oscar Rubén de los Santos Vázquez, en su carácter de representante propietario de la Coalición "Alianza Puebla Avanza", acreditado ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tecali de Herrera, Puebla, en contra de la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tecali de Herrera, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 16, en términos del considerando cuarto rector de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma el Cómputo Final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tecali de Herrera, Puebla, la declaratoria de validez, la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, postulada por la Coalición "Compromiso por Puebla", realizados por el Consejo Municipal Electoral de Tecali de Herrera, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 16.
La anterior resolución fue notificada a la coalición actora al día siguiente de su emisión, es decir el ocho de noviembre, tal como se hace constar en la cédula y razón de notificación personal que obra a fojas 221 y 222 del anexo del expediente en que se actúa.
5) Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra del fallo citado, el once de noviembre pasado, Oscar Rubén de los Santos Vázquez, el mismo que interpuso el recurso en la instancia local, promovió ante la responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la que adujo como agravios lo siguiente:
CONCLUSIÓN
Como este Órgano Resolutor podrá observar, la responsable emite sentencia y establece como elementos rectores los contenidos en su considerando cuarto el cual en lo conducente se transcribe:
Cuatro. Estudio de fondo. En nuestra entidad el legislador poblano estableció como causales de nulidad de elección los contemplados por el artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mismo que a la letra dice:
ARTÍCULO 378.- Una elección será nula, cuando: SE TRANSCRIBE
Los principios que rigen a nuestra materia electoral se encuentran contenidos en la Constitución del Los Estado Unidos Mexicanos, en la Constitución Local del Estado y en el Código de Instituciones y Proceso Electorales del Estado de Puebla, es importante establecer que en el escrito inicial entregado a la responsable se invocaron a efecto de dilucidar la violación que había cometido el Consejo Electoral del Municipio de Tecali de Herrera, ya que en este sentido, se violentaba el principio de certeza, al no demostrarse de manera contundente que no me encontraba en el supuesto previsto por la fracción XII del artículo 312, lo que violentaba una determinación de esta magnitud, he de decir que en el escrito inicial del Recurso de Inconformidad identificado como TEEP-099/2010, como lo observara el esta Autoridad Resolutora, por lo que de haberse constreñido a la hipótesis normativa la responsable no existiría violación alguna al principio, pero la autoridad responsable opto por determinar sólo una de las causas de petición, pero no valoro lo que en los hechos se expresaban y determinaban la violación que se cometía en mi perjuicio, por lo tanto, su apreciación es incompleta y .por lo tanto causa agravio a este impetrante.
Ya que los principio de derecho, que se enarbolan son parte de un todo como la trata de establecer la responsable pero que tiene su surgimiento en el hecho de no apertura los paquetes, siendo que me encontraba en el supuesto normativo del articulo 312 fracción XII, lo que al no valorar esta situación causa un agravio a los ordenamiento que preponderan los valores y principios de la materia lectoral.
A mayor abundamiento haciendo un análisis de los elementos que contenía el escrito inicial de demanda hecho ante la responsable, podrá observar que la violación de los principios que se invocaron, tenían como función el establecer la ilegal aplicación del ordenamiento 312 fracción XII, con respecto a la pretensión hecha valer ante el Consejo Electoral de Tecali, que en el caso fue la apertura de los paquetes lectorales, es de establecerse la violación, de este apartado va directamente enlazada con el principio de certeza, como lo manifesté continuamente en el escrito inicial, por otro lado, se pueden observar violaciones, que fueron calificadas como no determinantes en el proceso, lo cierto es que estas violaciones son contundentes, como lo podrá observar este Cuerpo de Magistrados, a razón de que en todo momento, existe inconsistencia en la sesión del Consejo Electoral del día 7 de julio del presente año, por lo tanto, al establecerse que existe estas violaciones en lugar y tiempo determinado, es admisible que se pueda observar, que el motivo de queja se encontraba en este acto y no en todo un proceso electoral, incluso no en la fecha de jornada electoral, por lo tanto es a todas luces innegable que la búsqueda de este quejoso en su momento fue la sujeción al estado de derecho del Consejo Electoral del Municipio de Tecali, por lo que la responsable al momento de analizar el escrito inicial del recurso de Inconformidad, no pudo dejar de observar lo antes mencionado, pero sin embargo, hizo un análisis diferente al que es plenamente se puede observar.
Por otro lado me causa agravio lo establecido en el considerando rector en su apartado A) del considerando rector que en lo conducente. SE TRANSCRIBE.
A. Respecto al agravio toral señalado como inciso a) de la síntesis, el inconforme lo hace consistir en que el acuerdo de siete de julio de dos mil diez del Consejo Municipal del • Municipio de Tecali de Herrera, Puebla no cumple con lo establecido en el artículo 312, fracción V, inciso b) y fracción XII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla, al no haberse llevado a cabo el recuento de la votación, pese a la petición del representante de la Coalición actora, por lo que contraviene los artículos 14, 41, 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 3 y 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 8, 312, 348, 351, 352 y 353 . del Código de Instituciones y Proceso Electorales para el Estado de Puebla, ya que de la sistematización de dicha ley electoral era procedente dicho recuento.
Inicialmente hay que señalar que la base fundamental de las elecciones libres democráticas es el sufragio, universal, libre, secreto y directo, por lo que resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas y uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el • procedimiento previsto para realizar el escrutinio y computo de la votación recibida en las casillas a través del asentamiento de diversos datos que correlacionados, permiten corroborar el sentido del voto en cada casilla.
En efecto, de acuerdo con los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo a que tienen derechos los ciudadanos mexicanos. También, como garantía de la realización de elecciones libres, autenticas y periódicas, la carta magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal.
Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y al voluntad expresada en ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, • porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen el mayor interés en constatar que el computo de los votos se llevo adecuadamente y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte desde un primer momento, o si las posibilidades de error en el computo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento en términos previsto en la ley a un resultado diferente.
Queda de manifiesto que la responsable reconoce claramente cuál es la pretensión del actor, y más aun entiende cual es la motivación del actor en el escrito inicial, no obstante de determinar esta situación decide en todo momento establecer como infundado el agravio, que en los hechos si es una afectación a la realidad o situación de facto, hecho que me causa agravio ya que hace nugatorios mis derechos.
Como este cuerpo colegiado podrá observar existe en el cuerpo del escrito inicial la expresión de agravio 'constante que en el caso resulta ser la no aplicación de la norma contenida en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sobra decir que, si la constante en el agravio está latente en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos dentro del cuerpo del escrito de demanda que se presento, lo lógico es hacer un estudio respecto de el hecho generador de agravio como en el caso no sucedió, pero en el considerando cuarto se logra observar que existe un rompimiento lógico en busca de darle una coherencia o lógica, al argumento que sustenta la resolución, pero al no estudiar con detenimiento el contenido del escrito inicial están contraviniendo lo preceptuado por las jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, emitidas por Sala Superior, consultables en las páginas 21 a 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es:
"AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL". SE TRANSCRIBE
De lo anterior se puede colegir, que si bien la causa de pedir no fue valorada correctamente o bien la pretensión es oscura o ambigua a los ojos de la responsable, se debió atender a el hecho generador ya que en la especie, este se encuentra claramente determinado, para el caso fue la no aplicación del artículo 312, del Código Comicial Local, hecho que se encuentra contenido en todo el cuerpo del escrito inicial, con este elemento y la jurisprudencia podemos arribar a que tenia elementos para establecer la hipótesis correcta, a mayor reforzamiento, la responsable en su resolución sustenta su apreciación del escrito de demandan la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, paginas 182 a 183, bajo el epígrafe y texto siguiente:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA LECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR". SE TRANSCRIBE
Ante esto podemos observar que nuestra intención es acusar la no aplicación correcta al no respetar lo establecido en el artículo 312, fracción XII, y causa agravio la validación que realiza la responsable, alejándose de una recta administración de justicia en materia electoral, ya que en la especie si existen elementos jurídicos. para hacer valer mi pretensión, la cual en todo momento es la apertura de los paquetes electorales, en virtud de estar en el supuesto normativo para este efecto, contraviniendo lo establecido que se cita al respecto.
Esto en todo momento rompe con lo establecido por el principio de exhaustividad con lo cual debió de atender todos los hechos planteados en el escrito inicial de demanda y así establecer los hechos constitutivos y así establecer la pretensión, a mayor reforzamiento sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia que a continuación se cita:
"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. SE TRANSCRIBE
En el escrito inicial de demanda se señala como causa de agravio la ilegal omisión del Consejo Municipal de Tecali, al no valorar el supuesto normativo contenido en el artículo 312, fracción XII, el cual establece:
ARTÍCULO 312.- SE TRANSCRIBE
Para especificar, causa agravio, que se planteo que nos encontrábamos en el supuesto establecido en este articulo, y que fue la responsable omisa al no valorar que se cumplían los extremos del supuesto normativo a razón de que se cumplían los elementos de tiempo, ya que como se observa, se pidió por escrito, antes de indicar la sesión y al inicio de la sesión de manera verbal y a la mitad de la sesión de manera verbal al Consejo Municipal la apertura de los paquetes electorales con fundamento en el articulo antes mencionado en la fracción XII, por otro lado existía los elementos materiales para formular el indicio, ya que manifesté que se demostraba en las actas de votación y además como se planteaba en la pagina del Instituto Electoral del estado de Puebla en su conteo preliminar, existía el indicio de que nos encontrábamos por debajo del 1°%, no obstante, los Consejeros decidieron hacer un conteo con las actas las cuales arrojaron en ese momento un porcentaje del 1.02%, lo que pone de manifiesto que el indicio es firme, hecho que la responsable sabia ya que fue uno de los agravio vertidos en la resolución que nos causa agravio.
Situación que la responsable abordo de la siguiente manera:
"...Por otra parte, las fracciones XII y XIII del Articulo 312 del código, señalan claramente que para que proceda el recuento de paquetes, es necesario que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual, lo que no sucedió en la especie, ya que la votación total del municipio fue de ocho mil quinientos veintiséis votos, el uno por ciento equivale a ochenta y cinco, lo que no es igual o menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar que resulto ser de ochenta y seis votos, o visto de otro modo la diferencia es de 1.02 puntos porcentuales, al haber obtenido la Coalición Alianza Puebla Avanza el 43.48% y la Coalición Compromiso por Puebla el 44.50%, tal y como consta en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Tecali de Herrera, Puebla de siete de julio de dos mil diez..."
Como este cuerpo colegiado podrá observar, no existió el análisis correcto por parte de la responsable ya que si existía en los hechos elementos que determinaban los agravios expresados en el escrito inicial de demanda, a mayor abundamiento, la responsable debió de estudia que el supuesto normativo existía y el encuadre a la hipótesis también correspondía, a este efecto y para demostrar la existencia del agravio que la responsable comete al momento de formular la resolución es a todas luces clara ya que el voto tiene características elementales que son:
Características constitucionales del sufragio:
a) Sufragio universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, lo que se expresa comúnmente con el aforismo "una persona, un voto" o, teniendo en cuenta que el voto tiene un valor igual, el dictum según el cual "una persona, un voto, un valor". La igualdad del voto es un valor irrenunciable de la democracia constitucional
b) Sufragio libre. Sólo el ejercicio del derecho de voto, sin cortapisas, interferencias, presiones o coacciones puede garantizar la manifestación de la voluntad del ciudadano elector.
c) Sufragio secreto. La secrecía del voto constituye un requisito necesario de la libertad de ejercicio del derecho de sufragio y de la autenticidad de la manifestación de la voluntad del ciudadano elector. Dicha secrecía debe ser anterior, concomitante y posterior al acto jurídico por medio del cual el elector manifiesta su voluntad en favor de alguna de las opciones políticas en juego originalmente. Esta característica del voto protege al elector, por lo que solamente él puede, si así lo considera, hacer público el sentido del mismo.
d) Sufragio directo. La Constitución Federal, desde su texto original, estableció la elección directa de Presidente de la República y la reafirmó para diputados y senadores (introducida mediante la reforma de mil novecientos doce a la. Ley Electoral de diecinueve de diciembre de mil novecientos once).
Por lo tanto es falso a todas luces, lo vertido en la resolución que causa agravio ya que en las consideraciones antes planteadas estamos en el supuesto normativo, por el siguiente motivo nos encontramos con una diferencia de medio voto ya que cada voto corresponde a .14% (puto catorce por ciento), por lo tanto, es contundente que existe el indicio y esto debió de observar la autoridad responsable ya que fue expresado en los hecho del escrito inicial, y como quedo establecido, pues no es posible generar la división de un sufragio a efecto de poder determinar el 1% exacto, como quedo establecido en las líneas que anteceden, en este entendido, el. voto tiene un valor igual, el dictum según el cual "una persona, un voto, un valor". La igualdad del voto es un valor irrenunciable de la democracia constitucional, por lo tanto es ilegal a todas luces lo emitido por la responsable, ya que como lo señale con anterioridad violenta de forma directa lo establecido en el artículo 116, fracción IV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, lo que señala en lo conducente:
Artículo 116. SE TRANSCRIBE
A mayor reforzamiento, El filósofo y jurista italiano Norberto Bobbio señala que el concepto de sufragio universal, sumado a la regla de mayoría, define la democracia de una manera muy sencilla: Es la suma de dos elementos esenciales: el principio a una cabeza un votó, en el que se basa el sufragio universal, y la regla de la mayoría, en la que cada individuo debe contar por uno.
Como podemos ver es claro y contundente que ante tales circunstancias y los elemento que en el cuerpo del presente se han vertido existe una clara presunción de estar dentro del 1%, lo que actualiza el supuesto normativo del artículo 312 del Código comicial, por lo que la responsable al no valorar esta situación violenta preceptos de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al no preservar el principio de certeza.
Al reafirmar una franca violación por parte de la responsable al no optar por proteger los principios que se encuentran contenidos en la Carta Magna, en el articulo antes mencionado, ya que está en la obligación de poder determinar la resolución apegado al principio de certeza, lo que en la especie no sucedió, ya que declara infundados los agravios, cuando de la lectura del escrito inicial se puede observar claramente el agravio hecho valer ante la responsable al no apertura los paquetes electorales por parte del Consejo Electoral, y por lo tanto la responsable falta a los preceptos de justicia enarbolados por la autoridad jurisdiccional ya que no se apega a lo establecido en el código comicial.
Uno. DE JUSTICIA PRONTA: La que se traduce la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para ello establecen las leyes, en lo particular como lo fija las Leyes Electorales en vigor.
Dos. DE JUSTICIA COMPLETA: Esto significa que la autoridad que conozca del asunto pronuncie su decisión considerando todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución mediante la aplicación exacta de la ley al caso concreto sujeto a su conocimiento, señalando con toda claridad en la resolución a quien le asiste la razón en estricto derecho y al que no le favorece señalar la causa por la que le es adversa, garantizando la tutela jurisdiccional que ha pedido.
Tres. DE JUSTICIA IMPARCIAL: Tiene como finalidad que el juzgador dicte una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido..."
Por lo tanto se debe observar que existen violaciones al artículo 16 de Nuestra máximo ordenamiento, en razón de que la sentencia no está siendo apegada a lo que se establece en nuestra carta magna ya que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entiéndase por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que sustente su criterio, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.
En esta tesitura cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas, lo que en el caso no ocurre.
Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.
Ahora bien, la responsable establece que no existe comprobación plena de los hechos, y en la especie existen elementos que en definitiva son determinantes para establecer la violación que hace el Consejo Electoral del Municipio de Tecali y en el caso, el actuar contrario a derecho de la Responsable en su resolución TEEP-I099/2010, ya que es falso, como lo podrá observar este Cuerpo Colegiado, que no existe la comprobación como lo exprese anteriormente el supuesto del 312 fracción XII, está completamente cubierta en sus extremos, existen elementos de procedibilidad para en el momento haceros vales como son:
Encontramos en la hipótesis normativa del 1%; Hacer la petición al Consejo Electoral;
Satisfacer la petición con la prueba que es este caso dentro de la sesión se realizo, mas cuando los consejeros obtuvieron la prueba que como hechos propios de ellos realizaron al generar un canteo de manera económica, con lo que se cubrió el elemento de presunción que se establece en el mismo numeral del articulo en cometo, y más aun cuando en el escrito inicial en los hechos narrados se expresa tal circunstancia.
Ahora bien la responsable, en su resolución que causa agravio a esta representación establece lo siguiente:
"...por otra parte, las fracciones XII y XIII del artículo 312 del código, señalan claramente que para que proceda el recuento de votos en la totalidad de los paquetes, es necesario que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual, lo que no sucedió en la especie; ya que la votación total del municipio fue de ocho mil quinientos veintiséis votos, y el uno por ciento equivale a ochenta y cinco votos, lo que no es igual o menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar que resulto ser de ochenta y siete votos, o visto de otra manera, dicha diferencia es de 1.02 puntos porcentuales, al haber obtenido la Coalición Alianza Puebla Avanza el 43.48% y la Coalición el Compromiso Por Puebla 44.50%, tal y como consta en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Tecali de Herrera, Puebla de siete de julio de dos mil diez..." .
Pero en la especie resulta falso ya que no se toman en cuenta las fracciones que de los cálculos porcentuales se desprenden, como a continuación establezco:
8526X1.02 =0696.52
0696.52/100 = 0.14
En este entendido, un voto equivale a 0.14 por ciento, y si la diferencia es de 1.02,% estamos a menos de un voto, lo que resultaría falsa la apreciación de la responsable en este entendido, pero si en caso de que la responsable tuviese razón, lo cual no sucede, de todos modos estamos en la hipótesis de un indicio el cual como lo referí en el escrito inicial, indicio proviene de latín indictum, que significa signo aparenté y probable de que existe alguna cosa, y a su vez es sinónimo de señal, muestra o indicación. Por lo tanto, es todo material sensible significativo que se percibe con los sentidos y que tiene relación con un hecho.
DICCIONARIO DE TERMINOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, nos dice:
Indicios.- SE TRANSCRIBE
Por lo tanto esta Cuerpo Resolutor, deberá observar que la precisiones de la responsables hace en su resolución no tiene congruencia, a mayor abundamiento existen elementos que contradicen sustancialmente los puntos que rigen su determinación, como lo es la determinación del agravio, sus consideraciones de principios o valores jurídicos que se tutelan en la materia electoral y más aun, con los planteamientos aritméticos que fueron tomados para determinar que no me encontraba dentro de la hipótesis planteada en el escrito inicial de demanda, hecho ante la responsable.
Con esto toma fuerza lo establecido en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. — SE TRANSCRIBE.
A mayor abundamiento y para determinar que existe una indebida fundamentación se encuentra determinada, por el conjunto de elemento que si bien encuentran un planteamiento en la resolución es a todas luces, incorrecta partiendo del artículo 370 del código comicial local, el cual establece la suplencia de la queja, lo que daba, a la responsable la obligatoriedad de analizar de la narración de los hechos, de estos establecer los agravios, mas aun cuando el principal agravio se sustenta en la violación de un principio Constitucional como lo establece el artículo 116 numeral IV, inciso b), así como, el artículo 8 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, el cual busca en la certeza un elemento, derivado a que debe existir apego a la situación de facto en que se desarrolla una elección, en este entendido, este cuerpo de Magistrados observara de los hechos que se plantearon en el escrito inicial ante la responsable, el agravio primigenio, en tales circunstancia, se desprende que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada siendo ilustrativa la jurisprudencia J152, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2127, torno XXV, enero de 2007, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
"FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. SE TRANSCRIBE
He de manifestar a sus Señorías, que cada uno de los argumentos que se sustentan en el cuerpo del presente escrito se formulan a efecto de concatenar los hechos)/ las pretensiones en aras de la búsqueda de la justicia que se ha negado por la responsable, siempre con el sustento y la guía que la jurisprudencia que ha sido emitida por Máximo Órgano en la Materia, e efecto de concatenar los hecho y las normas aplicables para demostrar la existencia de cada agravio que se ha actualizado en mi contra, derivado de la resolución TEEP-I-099/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Este Cuerpo Colegiado deberá observar que mi pretensión es la búsqueda de la certeza, que debe existir en la materia electoral, a mi representación en el Municipio de Tecali, hemos preservado la justa contienda lectora!, en este municipio, pero se han violentado mis derechos y más aun se han violentado las normas positivas del ordenamiento que nos rige haciendo de lado lo que dicta la lógica jurídica, y los preceptos Constitucionales de nuestro país, además de violentar los principios contenidos en la Constitución Loca y la Ley de la Materia.
6) Trámite. Por oficio TEEP/PRE-739/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió la demanda con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
7) Turno a ponencia. El mismo quince de noviembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-94/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/318/10 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
8) Tercero interesado. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre del año en curso, la Coalición "Compromiso por Puebla", por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal de Tecali de Herrera, Puebla, comparece como tercero interesado en el medio de impugnación que se resuelve.
9) Radicación. El veintitrés de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor emitió un acuerdo en el que ordenó la radicación del expediente en que se actúa.
10) Admisión y cierre de instrucción. En proveído de veintiuno de diciembre del año en curso, el Magistrado encargado de la instrucción del presente asunto acordó la admisión del medio de impugnación, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado declaró cerrada la instrucción, por lo que quedó el asunto en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual se impugna una resolución relacionada con la elección de miembros del Ayuntamiento de Tecali de Herrera, en el Estado de Puebla, emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, el cual tiene su sede en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. En el presente asunto, compareció con el carácter de tercero interesado la Coalición “Compromiso por Puebla”, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en su respectivo escrito, adujo que la impugnante hace una indebida interpretación de la ley y que su representante, al no enunciar hechos concretos deviene equívoco y en consecuencia poco claro o confuso el medio de impugnación, por lo que solicitó su desechamiento.
La alegación planteada por el tercero interesado, no constituye una causa de improcedencia del juicio constitucional y, por ende, debe desestimarse.
En efecto, en lo relativo a que la impugnante hizo una indebida interpretación de la ley, ello constituye una cuestión que es materia del estudio en el fondo de la controversia planteada; y por lo que hace a que el representante de la Coalición actora no enunció hechos concretos lo que devienen en equivoco y confuso el medio de impugnación, al respecto se sostiene que lo expuesto no constituye una causa de improcedencia, sino que, en todo caso, se establece como un requisito general previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que se haga mención expresa y clara de los hechos, pero no como un requisito de procedencia del medio de impugnación, pues la falta de precisión o concreción de los hechos, se valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte intrascendente lo alegado para los efectos de determinar la procedencia del juicio en que se actúa.
TERCERO. Requisitos de la demanda.
I. Requisitos generales. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se advierte que fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar la denominación de la Coalición actora, y el nombre de quien promueve en su representación, se señaló quien en su nombre puede oír y recibir notificaciones; se hizo constar la firma autógrafa del promovente; se identificó la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable; se mencionaron los hechos en los que el accionante basa su impugnación y fueron expresados los agravios que le causa la resolución combatida.
A. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues la resolución impugnada fue notificada el ocho de noviembre del año en curso, tal y como consta en la cédula y razón de notificación personal que obran agregadas a fojas 221 y 222 del anexo del expediente en que se actúa, en tanto que la demanda fue presentada el once de noviembre siguiente, según consta en el acuse de recepción del escrito respectivo.
Atento a lo anterior, el plazo de cuatro días previsto en el mencionado artículo 8 para la presentación de los medios de impugnación, transcurrió del nueve al doce de noviembre de esta anualidad, mientras que el actor presentó el juicio que nos ocupa el día once del mes en curso, esto es, dentro del plazo concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
B. Legitimación. Conforme a lo establecido por el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de revisión constitucional electoral sólo podrán ser promovidos por los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es la Coalición "Alianza Puebla Avanza" integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que participaron en el proceso electoral local 2009-2010, como un solo partido, por tanto, su legitimación para actuar en el presente juicio se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J. 21/2002, de la Sala Superior, visible a fojas 49-50, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
C. Personería. Se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el suscriptor de la demanda es Oscar Rubén de los Santos Vázquez, en su carácter de representante de la Coalición "Alianza Puebla Avanza", ante el Consejo Municipal de Tecali de Herrera, además de ser la misma persona que promovió el recurso de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada.
II. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen los requisitos especiales precisados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se verá a continuación.
A. Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley adjetiva invocada, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad, el Código de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad federativa mencionada, no prevé medio de impugnación alguno a través del cual pueda ser modificada o revocada; luego entonces, es evidente que se colma el requisito de procedencia en comento.
B. Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación de los preceptos que se invocan, pues ello es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Del escrito de demanda se advierte que en el apartado denominado “PREMISA MAYOR” invoca como normas jurídicas violadas y operantes los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón suficiente para tener por colmado el requisito formal previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA" Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 155 a 157.
C. Determinancia. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones se cumple, toda vez que del escrito de demanda, se advierte que la pretensión toral de la Coalición actora es que se declare procedente la apertura y recuento total de los paquetes electorales de las casillas instaladas en el Municipio de Tecali, de ahí que de acoger su pretensión se podría modificar el cómputo municipal que realizó el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla, del municipio citado, lo que a su vez podría incidir de manera determinante en el resultado final de la elección, de ahí que se cumpla con el requisito en análisis.
D. La reparación solicitada sea factible. De igual forma se colman los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley adjetiva electoral federal, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los ayuntamientos tomarán posesión de sus cargos el quince de febrero de dos mil once, por tanto, es factible que las violaciones aducidas por la coalición actora sean reparadas antes de esa fecha.
Una vez constatado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Cuestiones previas. Antes de proceder al estudio de fondo de los agravios hechos valer por el inconforme, es preciso señalar que acorde con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional, no procede la suplencia de la queja deficiente, porque son de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones de los agravios expuestos.
Asimismo se debe tener presente que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para que los alegatos expresados en un medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación; porque no se hizo una correcta interpretación de la misma; o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del accionante, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de la responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Así, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente que los actores expresen claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda; sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.03/200 de la Sala Superior, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Precisado lo anterior, se procede a realizar el análisis integral de los motivos de inconformidad expuestos por la incoante.
QUINTO. Síntesis de Agravios. Del estudio integral del escrito de demanda del presente juicio, se desprende que la Coalición impetrante, formuló en esencia las alegaciones que en síntesis se vierten a continuación:
1. La autoridad responsable optó por determinar solo una de las causas de petición, pero no valoró lo que en hechos se expresaban y determinaban la violación que se cometía en su perjuicio, por tanto su apreciación es incompleta.
2. Que en su escrito inicial se pueden observar violaciones que fueron calificadas como no determinantes en el proceso, siendo que sí son contundentes, ya que en todo momento existieron inconsistencias en la sesión del Consejo Municipal el 7 de julio, por tanto, el motivo de queja se encontraba en ese acto y no en todo un proceso electoral, por tanto, es innegable que la intensión del quejoso fue la sujeción del Consejo Municipal al Estado de derecho, sin embargo, la responsable hizo un análisis diferente.
3. Que en el escrito inicial del recurso de inconformidad, una constante lo fue el agravio consistente en la no aplicación correcta de lo dispuesto por el artículo 312, fracción XII, por lo que se debió hacer un estudio respecto del hecho generador del agravio, lo que no hizo la responsable, vulnerando con ello el principio de exhaustividad, pues debió atender todos los hechos planteados y establecer los hechos constitutivos y la pretensión.
4. Causa agravio el que habiéndose encontrado en el supuesto establecido en el artículo 312, fracción XII, la responsable haya sido omisa al no valorar que se cumplían los extremos del supuesto normativo, tanto de tiempo, ya que se solicitó la apertura de paquetes electorales por escrito antes de iniciar la sesión, y verbalmente al inicio y a la mitad de la misma; existían los elementos materiales para formular el indicio, pues se demostraba con las actas de votación que fueron entregadas al representante, y con los datos de la página del Instituto local, en su conteo preliminar, que existía indicio de que se encontraba por debajo del 1%, no obstante ello el Consejo no ordenó la apertura de los paquetes, y decidió hacer un conteo con las actas las cuales arrojaron un porcentaje del 1.02%, por tanto el indicio es firme.
5. Lo sostenido por la responsable al afirmar que en la especie la votación del municipio fue de 8526 votos y el 1% equivale a 85 votos, lo que no es igual o menor a la diferencia entre el 1º y 2º lugar que resultó ser 87 votos, es falso ya que no se toman en cuenta las fracciones que de los cálculos porcentuales se desprenden: 8526*1.02=0696.52 y 0696.52/100=0.14.
Por lo anterior afirma que un voto equivale a 0.14% y si la diferencia es de 1.02% se está a menos de un voto, lo que resultaría una falsa apreciación de la responsable, en el caso de que ésta tuviere razón, estamos frente a un indicio.
6. Aduce que es falso lo vertido en la resolución impugnada, ya que sí actualiza el supuesto normativo del artículo 312, fracción XII, por encontrase a una diferencia de medio voto, ya que cada voto corresponde a .14%, por tanto, es contundente, que existe el indicio y esto debió observar la responsable, al haberse expresado en los hechos de su escrito inicial, pues no es posible dividir un sufragio para determinar el 1% exacto, en el entendido de que el voto tiene un valor igual. Por tanto al haber existido una clara presunción de estar dentro del 1%, se actualiza el supuesto normativo del artículo 312, y el que la responsable no haya valorado esa situación violenta los preceptos de la Constitución, al no preservar el principio de certeza.
7. Existen violaciones al artículo 16 de la Constitución, ya que la sentencia no se apega a lo que ella establece, en el caso, se violenta la garantía de fundamentación y motivación.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, serán analizados de manera conjunta los agravios identificados con los números 3 y 4 de la síntesis de agravios, toda vez que los argumentos hechos valer por el impetrante los dirige a demostrar, por una parte, lo que en su concepto constituyó una incorrecta aplicación de la fracción XII del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por parte del Consejo Municipal de Tecali de Herrera, Puebla durante la correspondiente sesión de cómputo, y que fue convalidada por el Tribunal Electoral responsable, y por otra parte, aduce el cumplimiento de los requisitos o extremos previstos por el referido numeral para la procedencia de la solicitud de apertura total de paquetes electorales de las casillas instaladas en el referido municipio, a efecto de llevar a cabo el recuento total de votos de la elección cuestionada, además de que dichos planteamientos, atendiendo a la naturaleza de las propuestas que formulan, guardan una estrecha relación; con posterioridad se analizarán los agravios identificados con los números 5 y 6, y finalmente se hará el pronunciamiento respectivo para las alegaciones señaladas con los números 1, 2 y 3 de la aludida síntesis.
Una vez establecido el método de estudio a seguir en el presente asunto, procede realizar el análisis de los agravios identificados en los puntos 3 y 4 de la anterior síntesis, concerniente a que la autoridad jurisdiccional local realizó una aplicación incorrecta del artículo 312 del código comicial local, específicamente de lo previsto en la fracción XII, en la cual se regula la hipótesis legal del recuento de votos de la totalidad de los paquetes electorales de las casillas de la elección que se trata, y a los extremos que se deben cumplir para que éste se actualice.
El motivo de disenso deriva de que en concepto del actor si cumplió con los requisitos establecidos en la fracción XII del referido artículo 312, y no obstante ello el Consejo Municipal de Tecali de Herrera, Puebla, no realizó el recuento total de votos de la elección.
En torno al análisis del agravio, se estima pertinente mencionar los argumentos principales en los que el Tribunal Electoral responsable sustentó su resolución:
En principio la responsable, determinó como agravio toral del actor que el acuerdo del siete de julio del año en curso, emitido por el Consejo Municipal de Tecali de Herrera, Puebla, no cumplía con lo establecido en el artículo 312, fracción V, inciso b) y fracción XII del Código del estado, al no haberse llevado a cabo el recuento total de la votación, no obstante la petición del representante de la Coalición actora, lo que contravenía los diversos artículos de la Constitución Federal, estatal, y del código comicial, ya que era procedente dicho recuento.
En torno a lo anterior, el Tribunal responsable sostuvo que las fracciones XII y XIII, del artículo 312 establecen que para la procedencia del recuento de la totalidad de los paquetes, era necesario que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar fuera igual o menor a un punto porcentual, circunstancia que en la especie consideró que no había acontecido, ya que la votación total en el municipio fue de ocho mil quinientos veintiséis votos y el uno por ciento representa ochenta y cinco, lo que no es igual o menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar que resulto ser de ochenta y siete votos, o bien, la diferencia es del 1.02%.
Concluyó el Tribunal responsable que el mencionado Consejo Municipal cumplió con lo establecido por la fracción XII del artículo 312, al determinar que además de la petición expresa a que se refiere dicha fracción también es requisito indispensable que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual y no por el hecho de que los votos nulos hayan sido mayores a la diferencia de sufragios entre los dos primeros lugares de la elección, al tratarse de un supuesto establecido para el recuento de casilla en lo individual.
En concepto de esta Sala Regional los agravios deben declararse INOPERANTES, ya que la coalición actora para sustentarlos, parte de una premisa equivocada, como a continuación se demostrará.
El artículo 312, fracciones XII y XIII establece textualmente lo siguiente:
Artículo 312.- El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
…
XII. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el municipio y el que haya obtenido y el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;
(Adicionada mediante decreto publicado el 3 de agosto de 2009)
XIII. Si a la conclusión del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
(Adicionada mediante decreto publicado el 3 de agosto de 2009)
De la trasunta fracción XII, se desprende un derecho reconocido a los partidos políticos para solicitar el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas instaladas en determinada demarcación territorial, dependiendo de la elección de que se trate, siempre y cuando se cumplan inexorablemente las siguientes condiciones:
1. Que exista un indicio (entendiéndose por indicio, cualquier señal o muestra que por sí misma sea verdadera, que permita conocer o inferir otro dato que aún no es manifiesto, en el caso, una diferencia numérica);
2. Que ese indicio evidencie que la diferencia entre el candidato que presuntamente obtuvo el triunfo y el que obtuvo el segundo lugar en la votación, sea igual o menor a un punto porcentual (esto es que el umbral máximo de tal diferencia tiene que ser invariablemente del uno por ciento, o bien, menor a ese porcentaje, pero en ningún caso mayor; y
3. Que el derecho a solicitar o pedir el referido recuento sea ejercido por el partido político o coalición que postuló al candidato que obtuvo el segundo lugar de la votación, por conducto de su representante ante el respectivo órgano de la autoridad administrativa electoral, al inicio de la sesión
Consecuentemente, cuando se someta a la consideración de un órgano administrativo una solicitud de recuento total de votos por parte de un partido político o coalición, éste debe centrar su estudio, en las referidas condiciones, para determinar si se cumplen tales condiciones.
En primer término se valora el indicio en el cual el partido político o coalición sustenta su petición, tomando en consideración que ese indicio lo constituye cualquier medio de convicción con la idoneidad, eficacia y aptitud suficiente para derivar de él la existencia de la aludida diferencia porcentual de votación entre los entes políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación total.
Ahora bien, es necesario precisar que las pruebas que cuentan con la calidad jurídica de idoneidad, eficacia y aptitud para generar la convicción de la posible existencia de la diferencia de votos entre los entes políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, y que esa diferencia se ubique dentro del umbral máximo establecido en la norma invocada, lo son las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral, a través de las cuales es posible determinar el total de votos que obtuvo cada uno de los contendientes políticos, dichas actas en principio dotan de certidumbre a la elección de que se trate.
En ese tenor, se tendrá como indicio suficiente cuando el representante del partido o coalición presente ante el Consejo respectivo, la sumatoria de los resultados contenidos en las copias de las actas de escrutinio y cómputo del total de las casillas que hayan sido instaladas en el distrito o municipio de que se trate, mismas que les son entregadas a los representantes de los institutos políticos acreditados ante dichas casillas, durante la jornada electoral.
Se destaca que el cumplimiento de las dos condiciones mencionadas, es decir, la acreditación del indicio y la presentación de la solicitud de recuento de la totalidad de votos de la elección, antes del inicio de la sesión de cómputo, por parte del partido político o coalición que ocupó el segundo lugar, no constituyen factores determinantes para la procedencia o no del recuento total de votos.
En efecto, no se debe perder de vista que la sumatoria que realiza el representante del partido político solicitante del recuento, al órgano electoral respectivo, es un mero indicio, ya que es realizado por un ente político de manera unilateral, por tanto, los resultados que obtuvo necesariamente deberán ser corroborados a través del procedimiento de cómputo de la elección que realiza la autoridad administrativa, ante la presencia de los consejeros y representantes de los partidos acreditados ante ella, quienes en su conjunto conforman un órgano colegiado, como lo es en la especie el Consejo Municipal de Tecali de Herrera, Puebla.
El cómputo que efectúa ese órgano debe estar sujeto a las reglas establecidas en los artículos 311 y 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, preceptos en los cuales se encuentra regulado el procedimiento para la obtención de los resultados de la elección.
Los resultados se obtienen al llevarse a cabo la sesión de cómputo del propio órgano electoral, con la suma de las cantidades que aparezcan consignadas en las correspondientes actas originales de escrutinio y cómputo que obren en su poder, hecho lo cual podrá definir en consecuencia, el partido o los candidatos ganadores, y posteriormente verificar si el proceso de elección reunió los requisitos legales establecidos para su desarrollo y si se llevó a cabo con apegó a los principios constitucionales que lo rigen, lo anterior a efecto de estar en condiciones de emitir la declaratoria de validez de la elección.
En esa tesitura, los resultados que presente un partido o coalición no podrán tener otra calidad que la de un mero indicio y no como una circunstancia real, por tanto la simple acreditación del indicio no puede ser suficiente para que el órgano electoral declare la procedencia del recuento de votos solicitado, toda vez que la sumatoria que presente puede estar incompleta al no contemplar resultados de todas las actas de escrutinio y cómputo, ya sea por no haber recabado el total de actas, o porque los representantes acreditados ante los centros de votación no las hubieren solicitado, o puede suceder que la sumatoria que obtengan se base en datos equivocados o alterados, lo que propiciaría que los resultados finales que obtuvo el partido político o coalición no coincidan con los obtenidos por la autoridad administrativa al concluir el cómputo respectivo.
Por lo anterior es que la sumatoria que aporten los representantes de los entes políticos como indicio para plantear una solicitud de recuento de votos, en sí misma no constituye un factor determinante para la procedencia del referido recuento.
Así las cosas, el indicio acreditado en principio por un ente político para actualizar la hipótesis prevista en la fracción XII en estudio, sólo adquirirá eficacia cuando al término del cómputo realizado por la autoridad administrativa electoral, se corrobore que la diferencia obtenida es igual o menor a un punto porcentual, lo que incuestionablemente propiciará la procedencia de la solicitud del recuento total de votos, no obsta para dicha procedencia el que existan discrepancias en los resultados obtenidos por el partido y en los de la autoridad administrativa que consignó en el acta de cómputo de la elección respectiva, siempre y cuando se conserve la diferencia igual o menor al umbral del porcentaje previsto por la norma. Esta circunstancia encuentra su fundamento legal en la fracción XIII del referido artículo 312, el cual dispone expresamente que si a la conclusión del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en el segundo es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Lo anterior hace evidente lo equivocado de la premisa de la coalición incoante al sostener que al haber demostrado con las actas de votación que le fueron entregadas a su representante, se actualizaba el indicio establecido en el precepto referido, en el sentido de que se encontraba por debajo del 1%, y que ello, aunado a que presentó oportunamente su solicitud de recuento, era motivo suficiente para que el órgano electoral hubiera procedido al recuento de votos en la totalidad de las casillas instaladas en el referido Municipio.
Es importante destacar que la certeza de los resultados electorales se adquiere en un primer momento cuando los funcionarios de casillas, al concluir la recepción de la votación, realizan el escrutinio y cómputo de votos; en un segundo momento, cuando el órgano administrativo hace el reconocimiento de la presunción de certeza de dichos resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, al basarse en ellos para realizar su sumatoria formal de la elección, excepcionalmente no reconocerá la certeza de los resultados consignados en ella, en cuyo caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 312, fracción V, podrá determinar la apertura y recuento de votos contenidos en los paquetes electorales de las casillas que actualicen los siguientes supuestos: a) por evidenciarse la existencia de errores o inconsistencias en las referidas actas; b) cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido o coalición; o bien, c) cuando el número de votos nulos hubiere sido mayor a la diferencia de votos en los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar.
Otra forma a través de la cual se dota de certeza a los resultados electorales se actualiza cuando la autoridad administrativa realiza el recuento total de votos de una elección, el cual conforme a la norma, no se deja al arbitrio de las autoridades ni de los contendientes, sino que la propia ley establece categóricamente las condiciones que se deben cumplir invariablemente para que éste pueda llevarse a cabo. El hecho de que se conceda el recuento total sin atender estrictamente a los requisitos establecidos y a los límites o umbrales exigidos, atentaría contra el principio de certeza del que se encuentran dotados los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual resulta inadmisible.
Es por lo expuesto que en las fracciones XII y XIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se establecen los requisitos, a los que en párrafos precedentes se hizo alusión, los cuales son indispensables para que pueda realizarse el recuento total de votos, esto es, que exista indicio, que éste evidencie la existencia de una diferencia igual o menor a un punto porcentual entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, y que al inicio de la sesión medie petición del representante del partido político que haya obtenido el segundo lugar de la votación, condiciones que se deben cumplir invariablemente, para que proceda realizar de nueva cuenta el cómputo de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas, ante la falta de uno de ellos se tornaría improcedente.
Derivado de lo anterior, se tiene que el actor se duele de que el Consejo Municipal en Tecali de Herrera, Puebla, no llevó a cabo el recuento total de votos, a pesar de que acreditó que lo solicitó antes y durante la sesión de cómputo respectiva y de que demostró con la sumatoria de las actas entregadas a su representante, que existía indicio de una diferencia menor al 1%, sin embargo, como se razonó en párrafos precedentes, el recuento total de votos no debe verificarse al momento en que se solicita, es decir al inicio de la sesión de cómputo, ya que en principio los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo están investidos de certeza, por tanto, únicamente pueden ser corroborados o desvirtuados con la verificación que lleve a cabo el Consejo Municipal, lo que tiene lugar en la propia sesión de cómputo, considerar lo contrario implicaría otorgar mayor credibilidad al cómputo unilateral realizado por la Coalición solicitante que a los propios resultados consignados en las actas originales que obran en poder del propio Consejo, ello en detrimento del cómputo que ordinariamente debe realizar basado en resultados contenidos en documentos investidos de certeza.
Por tanto, la actuación del Consejo Municipal de Tecali de Herrera al negarse a efectuar el recuento de votos, así como la del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Puebla, al convalidar la determinación del órgano administrativo, se estima correcta, pues si bien, el representante de la Coalición actora que obtuvo el segundo lugar, presentó su petición de recuento de votos de la totalidad de las casillas instaladas para la elección de manera oportuna, éste hubiera sido procedente sí y sólo sí a la conclusión del cómputo se hubiera corroborado que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el que obtuvo el segundo lugar fue igual o menor a un punto porcentual.
En la especie, la autoridad administrativa pudo corroborar que no se cumplía con uno de los requisitos sine qua non para la procedencia del recuento total, puesto que al concluir el cómputo se evidenció que la diferencia aludida era del 1.02%, lo que determinó que negara la apertura de paquetes para el recuento correspondiente.
Tal circunstancia fue convalidada por el Tribunal Electoral responsable al afirmar que la responsable cumplió con lo establecido en la fracción XII del cuestionado artículo 312, pues señaló que en el caso, la diferencia no fue igual o menor a un punto porcentual, tomando en cuenta que la votación total en el municipio fue de ocho mil quinientos veintiséis votos y que el uno por ciento representa ochenta y cinco votos, lo que no es igual o menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar que resultó ser de ochenta y siete votos, lo que equivale al 1.02%, es decir, un porcentaje mayor al umbral máximo establecido en la norma.
Por todo lo anterior, a juicio de esta Sala Regional son inoperantes las alegaciones planteadas por el incoante identificadas con los números 3 y 4 de la síntesis de agravios.
En lo que atañe a los numerales 5 y 6 de la síntesis de agravios, relativos a que es falso lo sostenido por la responsable al afirmar que en la especie la votación del municipio fue de ocho mil quinientos veintiséis votos y que el 1% equivale a ochenta y cinco votos, lo que no es igual o menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar que resultó ser ochenta y siete votos, ya que no se deben tomar en cuenta las fracciones que de los cálculos porcentuales se desprenden: 8526*1.02=0696.52 y 0696.52/100=0.14, por lo que en consecuencia un voto equivale a 0.14% y que si la diferencia es de 1.02% se está a menos de un voto, lo que resulta una falsa apreciación de la responsable.
Esta Sala Regional considera que el planteamiento en cuestión es inoperante, en razón de que dicha alegación constituye un argumento novedoso que el accionante no hizo valer en el recurso de inconformidad al que recayó la resolución impugnada, por lo que, en la instancia primigenia no fue objeto de controversia ni de análisis.
Consecuentemente, al ser un alegato novedoso expuesto por la enjuiciante, el Tribunal responsable no estuvo en posibilidad de emitir pronunciamiento alguno en torno al mismo, dada la naturaleza excepcional del juicio constitucional, cuya finalidad es precisamente, revisar lo actuado y resuelto por una autoridad electoral local, el esgrimir argumentos novedosos que no formaron parte de la litis originalmente planteada, no resultan aptos para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con que el tribunal responsable dio respuesta a los agravios hechos valer en la resolución combatida a través del presente juicio, de ahí lo inoperante del agravio.
Por lo que hace al resto de las alegaciones planteadas por el accionate en el sentido de que:
- La autoridad responsable optó por determinar solo una de las causas de petición, pero no valoró lo que en hechos se expresaban y determinaban la violación que se cometía en su perjuicio, por tanto su apreciación es incompleta.
- Que en su escrito inicial se pueden observar violaciones que fueron calificadas como no determinantes en el proceso, siendo que sí son contundentes, ya que en todo momento existieron inconsistencias en la sesión del Consejo Municipal el 7 de julio, por tanto, el motivo de queja se encontraba en ese acto y no en todo un proceso electoral, por tanto es innegable que la intensión del quejoso fue la sujeción del Consejo Municipal al Estado de derecho, sin embargo, la responsable hizo un análisis diferente.
- Existen violaciones al artículo 16 de la Constitución, ya que la sentencia no se apega a lo que ella establece, en el caso, se violenta la garantía de fundamentación y motivación.
La inoperancia de los anteriores motivos de disenso radica en que son genéricos, imprecisos y no combaten en forma alguna las consideraciones de la sentencia impugnada.
Lo anterior es así ya que la Coalición actora se limitó a afirmar, sin sustento alguno, por ejemplo, que la apreciación de la responsable era incompleta, al no valorar lo que en hechos se expresaban y determinaban la violación que se cometía en su perjuicio, sin precisar que fue lo que la responsable dejó de valorar y las violaciones específicas que se cometieron en su perjuicio; asimismo aduce que en todo momento existieron inconsistencias en la sesión del Consejo Municipal del siete de julio, por lo que el motivo de queja se encontraba en ese acto, sin hacer el señalamiento específico de dichas inconsistencias; también sostuvo que la intensión del quejoso fue la sujeción del Consejo Municipal cuestionado al estado de derecho, pero que la responsable hizo un análisis diferente, al respecto se observa que la inconforme no precisa en que consistió ese “análisis diferente” que, a su decir, hizo la responsable y cuál es el que debió hacer; de igual forma adujo la existencia de violaciones al artículo 16 de la Constitución ya que, en su concepto, la sentencia no se apegaba a lo que ella establece, violentándose la garantía de fundamentación y motivación. En torno a esta afirmación el accionante tampoco precisa en que consistieron las violaciones específicas al mencionado precepto constitucional, no expone las razones concretas del por qué estima que la sentencia impugnada no se apegó a la Constitución, y que se violenta la garantía de fundamentación y motivación.
Como se puede observar, la inoperancia de los motivos de disenso esgrimidos por la coalición impetrante radica en el hecho de que se limita a hacer una serie de afirmaciones genéricas, imprecisas y dogmáticas, y a transcribir diversas tesis de jurisprudencia y fragmentos de la sentencia reclamada, sin embargo, no se desprende agravio alguno encaminado a controvertir las razones expuestas por la responsable, de ahí que no puedan analizarse las cuestiones en ellos planteadas.
Consecuentemente, ante lo inoperante de los agravios examinados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el siete de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad, relativo al expediente TEEP-I-099/2010.
Notifíquese por correo certificado esta resolución a la Coalición actora, toda vez que no señaló domicilio en esta Ciudad; personalmente a la Coalición tercera interesada; por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |